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Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 6, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1071/2009

se exige a la Comisión que elabore una lista de categorías, tipos y nivel de

gravedad de las infracciones graves de las normas de la Unión que, además

de las mencionadas en el anexo IV de dicho Reglamento, pueden acarrear la

pérdida de honorabilidad del transportista o del gestor de transporte.

(2) Con este fin, la Comisión debe definir el nivel de gravedad de las

infracciones en función del riesgo de muerte o de lesiones graves que

puedan entrañar e indicar la frecuencia más allá de la cual las infracciones

reiteradas han de considerarse más graves.

(3) La lista de categorías, tipos y nivel de gravedad de las infracciones

graves que se elabore debe contener las infracciones de las normas de la

Unión relativas a los ámbitos indicados en el artículo 6, apartado 1, letra b),

del Reglamento (CE) n.o 1071/2009.

(4) Los Estados miembros deben tener en cuenta la información relativa a

dichas infracciones al establecer las prioridades para los controles dirigidos

a las empresas clasificadas como de mayor riesgo con arreglo al artículo

12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009.

(5) Las medidas que se adopten son necesarias para garantizar la

transparencia, equidad y seguridad jurídica al examinar la gravedad de

las infracciones y sus repercusiones en la honorabilidad de la empresa de

transporte o del gestor de transporte.

(6) No obstante, incumbe a la autoridad competente del Estado miembro

seguir un procedimiento administrativo nacional completo para determinar si la

Con la colaboración de:

CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES GRAVES