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Considerando lo siguiente:
(1) En el artículo 6, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1071/2009
se exige a la Comisión que elabore una lista de categorías, tipos y nivel de
gravedad de las infracciones graves de las normas de la Unión que, además
de las mencionadas en el anexo IV de dicho Reglamento, pueden acarrear la
pérdida de honorabilidad del transportista o del gestor de transporte.
(2) Con este fin, la Comisión debe definir el nivel de gravedad de las
infracciones en función del riesgo de muerte o de lesiones graves que
puedan entrañar e indicar la frecuencia más allá de la cual las infracciones
reiteradas han de considerarse más graves.
(3) La lista de categorías, tipos y nivel de gravedad de las infracciones
graves que se elabore debe contener las infracciones de las normas de la
Unión relativas a los ámbitos indicados en el artículo 6, apartado 1, letra b),
del Reglamento (CE) n.o 1071/2009.
(4) Los Estados miembros deben tener en cuenta la información relativa a
dichas infracciones al establecer las prioridades para los controles dirigidos
a las empresas clasificadas como de mayor riesgo con arreglo al artículo
12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009.
(5) Las medidas que se adopten son necesarias para garantizar la
transparencia, equidad y seguridad jurídica al examinar la gravedad de
las infracciones y sus repercusiones en la honorabilidad de la empresa de
transporte o del gestor de transporte.
(6) No obstante, incumbe a la autoridad competente del Estado miembro
seguir un procedimiento administrativo nacional completo para determinar si la
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CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES GRAVES